El principio de no regresión ambiental es citado en múltiples ocasiones, pero creo que rara vez tiene reflejo en concretos procedimientos judiciales. No obstante, recientemente, se ha dictado una Sentencia por el TSJ de Galicia (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 13 de febrero de 2026) que, a su vez, recoge una relación de interesantes Sentencias del Tribunal Supremo.
La recurrente que alegaba que, en virtud del principio de no regresión, la desprotección de un espacio habría precisado de una especial motivación con base a un interés general o público, motivación absolutamente omitida o inexistente en cuanto al cambio de criterio producido. Añade el recurrente que no se había argumentado o demostrado que esa retirada debía prevalecer al interés público en la preservación del medio ambiente, no pudiéndose alegar motivos meramente hipotéticos.
La Sentencia estima el recurso, siendo sus Fundamentos de Derecho los siguientes:
“2.-En relación con el principio de no regresión, el mismo no se refiere al medio ambiente en sí mismo considerado, sino al marco legislativo y reglamentario que protege el medio ambiente.
Dicho principio está en la base de la exigencia de mejora del medio ambiente, que aparece mencionado por la declaración de Estocolmo en su principio primero en que el hombre tiene el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente.
Dicho principio aparece mencionado en el tratado fundacional de la unión europea en su artículo 194 como requisito de preservar y mejorar el medio ambiente.
Dicho principio se ha internalizado en él derecho español a través de la ley 7 del año 2021 de fecha 20 de mayo de cambio climático y transición energética.
La ley 47/2007 de 13 de diciembre del patrimonio natural y de la biodiversidad establece que deben concurrir 3 elementos para que un espacio del territorio nacional sea declarado espacio natural protegido: en primer lugar un elemento físico o material es decir sistemas o elementos naturales representativos singulares frágiles amenazados o de especial interés ecológico científico paisajístico geológico o educativo; en segundo lugar un elemento teleológico determinado por la finalidad de la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados y en tercer lugar un elemento formal consistente en la declaración por la administración de un espacio natural como protegido.
De dicha declaración se derivan consecuencias en forma de obligaciones que deben garantizar y proteger el medio ambiente, así limitaciones al derecho de propiedad y a los usos y actividades económicas, así como a las posibilidades de disminuir o modificar el nivel de protección.
Así para variar la delimitación de los espacios naturales protegidos total o parcialmente debe de concurrir un elemento de carácter material que es el que sufran cambios los terrenos debido a su evolución natural y también un segundo elemento de carácter formal consistente en el sostenimiento del procedimiento de alteración a información pública.
Así ya anteriormente dijimos que se consagra dicho principio en la legislación estatal a través de la ley de cambio climático y de transición energética con el objeto de cumplir los objetivos del acuerdo de París del año 2015 que se concreta en la de descarbonificación de la economía española y la necesaria adaptación a los impactos del cambio climático y por último a la implantación de un modelo de desarrollo sostenible.
Así en el preámbulo de dicha ley se establece la definición de dicho principio en el sentido de que es en virtud del cual la normativa, la actividad de las Administraciones Públicas y la práctica jurisdiccional no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo, ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes en cada momento, salvo situaciones plenamente justificadas basadas en razones de interés público y una vez realizado un juicio de ponderación entre los diferentes bienes jurídicos que pudieran entrar en contradicción con el ambiental.
Igualmente en el preámbulo se ordena en el caso de los estados descentralizados como España que este principio ordena la interconexión intercontinental ya no solo como proyección temporal entre normas anteriores y posteriores sino en el juego de las bases de las normas ambientales, es decir que las comunidades autónomas con competencias en la materia puedan establecer niveles de protección más altos que la legislación básica estatal todo ello de conformidad con el artículo 149 primero de la Constitución española relativo a la distribución de competencias entre el estado y las comunidades autónomas en materia de protección del medio ambiente.
En nuestra jurisprudencia existe mención de dicho principio ya desde el año 2011, así en tal sentido mencionaremos la sentencia del Tribunal Supremo 6592 del año 2011 de fecha 30 de septiembre en el que se valora la alteración de una zona verde urbana en razón del principio objeto de estudio cuya finalidad es siempre de proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del derecho medioambiental.
En esta sentencia se hace referencia al ámbito normativo comunitario del medio ambiente que hoy impone el nuevo Tratado de Lisboa , en el artículo 45 de la Constitución española y el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible contenido en el artículo segundo del texto refundido de la ley del suelo de 2008 y en lo que al presente caso puede relacionarse, el Tribunal Supremo establece con base jurídica que exige imponer un plus de motivación consistente en la acreditación y explicitación de las mejoras concretas que para el interés general supone la edificación de unos terrenos que antes no lo eran, por ello la motivación se considera exigente pormenorizada y particularizada en el marco de la potestad discrecional de planificación urbanística de la que se encuentra investido el planificador.
Dicha necesidad de motivación se refuerza dentro del ámbito urbanístico en la sentencia del Tribunal Supremo 9205 del año 2012 de fecha 23 de febrero en que se consagra la exigencia del especial motivación de aquellas actuaciones que afecten a terrenos especialmente protegidos por formar parte de montes catalogados, especial motivación que habrá de acreditar y justificar que el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente permiten la descatalogación y desprotección de una parte de los terrenos del monte y que su sacrificio está justificada en la obtención de un bien de mayor valor.
Igualmente mencionar la sentencia del Tribunal Supremo número 1274 del año 2016 de 16 de marzo en que el principio de no regresión se menciona entre los principios de derecho ambiental explícitamente reconocidos a nivel europeo, junto con el de prevención y el de precaución”.
