En el presente mes de agosto de 2025 se ha hecho pública una esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que afectaba a la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental.
La Sentencia dictada en el asunto C‑461/24 establece lo siguiente:
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Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva EIA, y en particular su artículo 6, apartado 3, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas.
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En efecto, como se precisa en el considerando 16 de la Directiva EIA, la participación real del público en la adopción de decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.
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A tal efecto, el artículo 6 de la Directiva EIA establece, para empezar, en sus apartados 2 y 3, que ciertos elementos de información sobre los proyectos sujetos a una evaluación de impacto ambiental deberán, según proceda, comunicarse al público «en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones […] y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información» o ponerse a disposición del público interesado «dentro de unos plazos razonables». A continuación, este artículo indica, en su apartado 4, que «el público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones […] y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto». Por último, el apartado 7 del mencionado artículo dispone que el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva EIA no será inferior a treinta días.
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De estas disposiciones se desprende, por una parte, que tanto la comunicación al público o la puesta a disposición del público interesado de la información que sirve de base para la participación del público, en el marco del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a la Directiva EIA, como la posibilidad que se ofrece al público interesado de expresar observaciones y opiniones sobre dicha información, así como, más en general, sobre el proyecto de que se trate y sobre sus repercusiones medioambientales, deben producirse en una fase temprana y, en todo caso, antes de que se adopte una decisión en relación con la autorización de tal proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C‑463/20, EU:C:2022:121, apartados 70 y 71).
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Por otra parte, esa participación debe ser efectiva, lo que implica que el público interesado no solo debe poder expresarse de manera útil y completa sobre el proyecto de que se trate y sobre sus repercusiones medioambientales, sino que también debe poder hacerlo en un momento en el que estén abiertas todas las opciones (sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C‑463/20, EU:C:2022:121, apartado 72).
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En cuanto a la consulta a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA establece, en esencia, que dichas autoridades deben tener la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización.
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Dicho esto, es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA no precisa en qué fase del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a dicha Directiva debe tener lugar la consulta a esas autoridades. Este precepto prevé, por el contrario, que los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para dicha consulta.
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El momento de tal consulta tampoco se desprende de las demás disposiciones del referido artículo 6. En particular, el apartado 6 de esta disposición se refiere a las consultas, por una parte, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales y, por otra parte, al público interesado, sin indicar el orden en el que deben tener lugar dichas consultas.
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Esta precisión tampoco se hace en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso ii), de la Directiva EIA, ni, por lo que respecta a las consultas que deban realizarse, en su caso, en otro Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa por un proyecto, en el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva.
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En segundo lugar, el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva EIA no menciona, entre la información que debe comunicarse al público o ponerse a disposición del público interesado, los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, por las autoridades mencionadas en esta última disposición. Asimismo, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA no dispone que el público interesado tenga derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones u opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, por las autoridades a las que se refiere esta disposición.
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Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA, que hace referencia a la puesta a disposición del público interesado de los «principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes», procede señalar que esta disposición tampoco remite al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, sino, por el contrario, al Derecho de los Estados miembros.
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Por otra parte, si bien, habida cuenta del objeto de la Directiva EIA, el concepto de «informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes», que figura en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA, puede abarcar todos los documentos relevantes para la evaluación del impacto ambiental del proyecto en cuestión de que dispongan dicha autoridad o autoridades, es preciso señalar que el alcance del artículo 6, apartado 3, letra b), se limita a los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes «en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo».
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Por consiguiente, aunque no cabe excluir que, de conformidad con el Derecho nacional, los dictámenes más pertinentes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA, por las autoridades interesadas a las que se refiere esta última disposición puedan tener que comunicarse, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b), al público interesado cuando tales dictámenes hayan sido remitidos a las autoridades competentes en el momento en que se informa a este, tampoco puede deducirse de esta disposición que los referidos dictámenes deban, en cualquier circunstancia, formar parte de la información que sirve de base para la consulta del público interesado.
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Así pues, de los términos de la Directiva EIA no se desprende ni que la consulta, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, deba tener lugar antes de la consulta al público interesado ni que, en cualquier circunstancia, este último deba tener derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, por las autoridades a las que se refiere dicha disposición.
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Por tanto, los Estados miembros pueden optar por que la consulta a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, por una parte, y al público interesado, por otra, se realice simultáneamente, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar dicho proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en este contexto por las autoridades consultadas, como ocurrió en el caso de autos.
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En la medida en que los considerandos 16 a 19 de la Directiva 2011/92 ponen de relieve el objetivo de una participación real del público en la toma de decisiones, procede añadir que de los términos del artículo 6, apartados 2, 4 y 6, letra b), y del artículo 7, apartado 5, de dicha Directiva se desprende que el legislador de la Unión tuvo en cuenta este objetivo al formular esos artículos, sin exigir, no obstante, expresamente que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales sean consultadas antes que el público interesado o que este último tenga derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en este contexto por las autoridades consultadas.
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Por otra parte, en el artículo 6, apartado 7, de la Directiva EIA, el legislador de la Unión ha elegido el informe de evaluación contemplado en el artículo 5 de dicha Directiva como punto de partida del plazo de al menos treinta días del que debe disponer el público interesado, en cualquier circunstancia, en el marco de su consulta. Ello indica que, a juicio de este legislador, es este informe el que resulta primordial para la participación real del público en la toma de decisiones.
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Asimismo, de los considerandos 31 a 33 de la Directiva 2014/52 resulta que, mediante las modificaciones introducidas en el artículo 5 y en el anexo IV de la Directiva 2011/92, el legislador de la Unión ha velado por que la información y los datos incluidos por el promotor en el referido informe estén completos y sean de suficiente buena calidad y, a tal efecto, por que los expertos que participen en la preparación de los informes de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a la Directiva EIA estén cualificados y sean competentes.
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De ello se desprende que, en la medida en que el público interesado disponga, a efectos de su consulta en el marco del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a la Directiva EIA, de toda la información a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de dicha Directiva y, sobre todo, durante al menos treinta días, del informe de evaluación de impacto ambiental elaborado de conformidad con las exigencias del artículo 5 de la referida Directiva y de su anexo IV, la participación del público interesado puede considerarse real. En cambio, no es necesario, a tal efecto, que el público interesado tenga, en cualquier circunstancia, derecho a expresarse también, en el marco de dicha consulta, sobre los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA, por las autoridades a las que se refiere esta última disposición.
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Por otra parte, como han subrayado, en esencia, el Gobierno alemán y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, una solución contraria a lo anterior podría resultar excesivamente gravosa para las administraciones nacionales afectadas y prolongar el procedimiento, lo que no sería compatible con el objetivo de una toma de decisiones eficiente mencionado en el considerando 36 de la Directiva 2014/52.
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Dicho esto, procede recordar que el artículo 6, apartado 3, letra c), de la Directiva EIA obliga a los Estados miembros a poner a disposición del público interesado, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4, la información relevante distinta de la contemplada en el apartado 2 de dicho artículo 6 que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado al que hace referencia esta última disposición.
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Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que la Directiva EIA no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas.
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