LA CONTRATACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL EN LAS NORMAS SECTORIALES

La Ley de Contratos del Sector Público establece que en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato.

Este principio se manifiesta a lo largo de todo el articulado de la Ley, por ejemplo, al regular el objeto del contrato, en el contenido de los Pliegos, en la preparación del contrato, en las prohibiciones de contratar, en la selección del contratista y, finalmente, en la ejecución del contrato.   Esta configuración de la contratación pública, posteriormente, se vio ratificada con la Ley de Cambio Climático.

Sin embargo, estas dos normas no son las únicas normas estatales que regulan la contratación pública ambiental; hay también leyes ambientales sectoriales estatales que regulan la materia. A continuación, se recoge un resumen de las mismas:

  • Ruido. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, recoge que las Administraciones deben promover el uso de maquinaria de baja emisión acústica (Disposición Adicional Novena).  Por su parte, la Disposición Adicional Décima establece lo siguiente en relación con los proyectos de infraestructura: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas, las infraestructuras consideradas como emisores acústicos que por sus peculiaridades técnicas o de explotación no puedan ajustarse a los valores límite o a las normas de protección establecidos al amparo de esta Ley podrán, a falta de alternativas técnica y económicamente viables, autorizarse excepcionalmente cuando su interés público así lo justifique. 2. En todo caso, la preceptiva declaración de impacto ambiental habrá de especificar en estos supuestos las medidas más eficaces de protección contra la contaminación acústica que puedan adoptarse con criterios de racionalidad económica”.

  • Montes. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece la obligación de evitar la adquisición de madera procedente de tales ilegales (artículo 35.bis).   

  • Incendios forestales. El Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, contempla en su artículo 14.5 que en los Pliegos de condiciones para nuevas contrataciones de mantenimiento de infraestructuras incorporarán cláusulas relativas a limpieza y desherbado de los márgenes como medida de prevención de incendios.

  • Responsabilidad medioambiental. La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en su artículo 14 establece que cuando los daños medioambientales sean consecuencia de vicios en un proyecto elaborado por la Administración en un contrato de obras o de suministro de fabricación, el operador no vendrá obligado a sufragar el coste de las medidas que se adopten.

  • Calidad del aire. La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera hace referencia a la contratación pública en su artículo 23 señalando lo siguiente: “Las Administraciones públicas y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública promoverán, en el ámbito de sus competencias, la aplicación de medidas de prevención y reducción de la contaminación atmosférica de acuerdo con la normativa vigente sobre contratos del sector públicos”.

  • Huella de carbono. El Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, regula en su artículo 10 la consideración de la huella de carbono en la contratación pública. Este artículo indica que el Órgano de Contratación podrá incluir entre las consideraciones de tipo medioambiental que se establezcan en el procedimiento de contratación, las relativas a la huella de carbono, que podrán acreditarse mediante certificados equivalentes u otros medios de prueba de medidas equivalentes de gestión medioambiental.

  • Residuos y suelos contaminados. La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados establece las siguientes medidas.

En primer lugar, la ley establece, en relación con la valorización de residuos domésticos mezclados, que estos deben ser tratados en las instalaciones adecuadas “más próximas”, por lo que esta circunstancia puede ser tenida en consideración a la hora de licitar estos contratos.

En segundo lugar, el artículo 16.2 establece que las Administraciones públicas promoverán en el marco de contratación de las compras públicas el uso de productos reutilizables y de materiales fácilmente reciclables, así como de productos fabricados con materiales procedentes de residuos, cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.

En tercer lugar, el artículo 21 establece que las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para fomentar la reutilización de los productos, las actividades de preparación para la reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Asimismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados para su reutilización y productos reciclados a través de la contratación pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión. Sobre esta norma se han localizado dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (338/2019 y 579/2017) pero vienen referidas a cuestiones urbanísticas, no de contratación pública.

Finalmente, en el anexo IV recoge ejemplos de medidas de prevención de residuos que pueden ser adoptados por el sector público.

  • Racionalización sector público (eficiencia energética).

La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, regula en su Disposición Adicional Decimotercera la eficiencia energética en las adquisiciones de las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal de la siguiente manera.

En primer lugar, las Administraciones Públicas que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente.

La obligación será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada. Igualmente, será aplicable a la adquisición o arrendamiento de edificios.

Asimismo, se impulsarán actuaciones encaminadas a conseguir que por las distintas entidades del sector público autonómico y local se adquieran bienes, servicios y edificios con alto rendimiento energético.

Se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para facilitar que los Órganos de Contratación, en las licitaciones para contratos de servicios con una componente energética importante, puedan evaluar la posibilidad de celebrar contratos de rendimiento energético a largo plazo que permitan valorar el ahorro energético computado en el periodo total de duración del contrato. A estos efectos facilitarán a los Órganos de Contratación mediante la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, herramientas metodológicas para realizar la evaluación, así como modelos de contrato y cláusulas administrativas de contenido jurídico que deban contener los Pliegos que rijan la licitación de este tipo de contratos.