Amparo en pleito ambiental (STC 69/2025)

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha estimado la demanda de amparo formulada por una asociación en un pleito de naturaleza ambiental contra una inadmisión previamente decretada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por falta de legitimación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 69/2005, de 24 de marzo (recurso de amparo 5334/2021, BOE 6 de mayo de 2025) señala lo siguiente:

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Tanto la doctrina constitucional como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3, y STS de 31 de octubre de 2000, FJ 3 (ECLI:ES:TS:2000:7927)] han afirmado la aplicación más intensa del principio pro actione en el derecho de acceso a la jurisdicción y el carácter restrictivo con que han de interpretarse las causas de inadmisibilidad. Cierto es que la STC 15/2021, de 28 de enero, FJ 3, afirma de forma categórica, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con este proceso, que «la acción «pública» o «popular» en vía judicial que instituye el inciso cuestionado es una acción quivis ex populo, reconocida a cualquier ciudadano sin legitimación especial, como especialidad frente a la regla general de legitimación basada en un derecho o interés legítimo del art. 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)». Ahora bien, esta afirmación en modo alguno puede interpretarse como exclusión, por parte de este tribunal y en este caso concreto, de la existencia de un título de legitimación basado en la norma general que recoge ese art. 19.1 a) LJCA. Por el contrario, este tribunal aprecia que en este caso concurren circunstancias particulares que hacen que la interpretación de nuestra propia sentencia que lleva a cabo la resolución impugnada resulte excesivamente rigurosa y formalista, provocando la desproporcionada consecuencia de impedir materialmente el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción para obtener la tutela de intereses legítimos frente a la actuación de las administraciones públicas.

En su auto inicial de 25 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco había considerado acreditado que Gurasos Elkartea es una asociación constituida el 7 de mayo de 2016 para promover y participar en el debate sobre la oportunidad y conveniencia de construir una incineradora en Guipúzcoa, que había expresado en el art. 2 de sus estatutos su oposición a la construcción de la planta incineradora de Zubieta por entender que no garantiza la salud de los hijos de los asociados y que se debe despolitizar el debate sobre la gestión de los residuos en la zona en busca de una solución consensuada que garantice la salud. Sobre estos fundamentos, y haciéndose eco del interés alegado por la asociación «en la defensa colectiva de la integridad y bienestar de los hijos/as de los socios que la componen», así como del hecho de que «la asociación tiene su sede a menos de 1 000 metros de la incineradora y que los socios residen en sus inmediaciones», el órgano judicial declaró no haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en trámite de alegaciones previas, en tanto «la actora esgrime un concreto y específico interés legítimo que le vincula con la actividad objeto de impugnación, en el que sustentar su legitimación; haciendo evidente su legitimación ante este orden jurisdiccional ex artículo 19.1 b) LJCA».

En su posterior auto de 9 de marzo de 2020 afirma, en cambio, que «el hecho de que la Sala desestimara la alegación en el trámite de alegaciones previas, no es óbice para que las partes puedan alegar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, y la Sala resolver la cuestión planteada». Respecto del interés legítimo invocado por la asociación, aprecia ahora que se limita a «la defensa de la salud de sus hijos», declarando que el concepto de interés legítimo «requiere mayor concreción, que la alegación de interés general que comparte toda la sociedad sobre la defensa de la salud ambiental, de todos los ciudadanos». No dedica consideración alguna al hecho de que no se hubiera invocado por la demandante el interés difuso de la salud ambiental de toda la sociedad o de las generaciones futuras sin más, sino, en particular, la de los asociados y sus hijos, residentes todos ellos en las inmediaciones de la incineradora proyectada, ámbito territorial en el que tiene su domicilio, por lo demás, la recurrente.

Este tribunal entiende que, del mismo modo que la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 7, admitió el interés legítimo de una asociación de vecinos constituida para denunciar los problemas que aquejaban al servicio público de saneamiento de aguas, reconociendo su legitimación activa para impugnar la exigencia y el pago de precio público por el alcantarillado que debía dar servicio a una urbanización o barriada y al que quedaba obligado cada vecino a título individual, este mismo título de legitimación ha de extenderse también a casos como el presente en el que los vecinos deciden asociarse para impugnar de forma colectiva una disposición general o un acto administrativo de efectos ambientales localizados precisamente en el área geográfica en que se hallan ubicados sus respectivos domicilios. Sin duda defienden con ello un interés específico, una ventaja o utilidad pública como residentes en la zona, que va más allá del interés público o general que se atribuye a la acción colectiva para la defensa del cumplimiento de la legalidad medioambiental vigente.

La sentencia ahora impugnada no dedica, a pesar de ello, consideración alguna al hecho de que la asociación recurrente no invoca de forma expresa la salud ambiental de todos los ciudadanos, sino tan solo la concreta y específica de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada que incluye, pero va más allá, de aquel interés colectivo, público o general, propio de la acción pública medioambiental, común a toda la ciudadanía sin perjuicio de su lugar concreto de residencia.

En definitiva, el órgano judicial no valoró, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos para la admisión a trámite de la demanda, el resultado desproporcionado que derivaba de su decisión a la vista de la ratio del art. 19.1 b) LJCA, impidiendo el enjuiciamiento de fondo del asunto y vulnerando, en consecuencia, las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3).

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