EL TRIBUNAL SUPREMO ACLARA LOS REQUISITOS DE LAS NOTIFICACIONES DE CESIONES DE CRÉDITOS PÚBLICOS

El pasado 15 de diciembre el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) dictó la Sentencia 1483/2021 relativa a las formalidades que se deben de cumplir a la hora de notificar la cesión de un crédito a una Administración Pública.

Concretamente, el Tribunal analiza si constituye un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión o si, por el contrario, resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito.

Las principales conclusiones a las que llega el Tribunal son, a mi juicio, las siguientes:

  • La aportación del contrato privado de cesión a la Administración cedida no es un requisito imprescindible para que se entienda fehacientemente notificada la cesión.
  • En el caso analizado la notificación fehaciente debe entenderse correctamente realizada a través de conducto notarial, ya que de esta manera se da fe en lo que interesa (i) de la identidad de los otorgantes y de la exacta identificación del crédito cedido, (ii) de que éstos tienen capacidad y legitimación para actuar de la manera en que lo están haciendo; (iii) de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes; y (iv) de la correcta recepción de la comunicación por la Administración deudora. No hay ningún obstáculo para considerar que la notificación del acuerdo de cesión por conducto notarial es idónea para que la Administración cedida tomase conocimiento del acuerdo de cesión y actuase en consecuencia.
  • El deudor cedido no posee facultad de fiscalización, control u oposición respecto del negocio de cesión, siendo requisito de la misma únicamente su puesta en conocimiento a dicho deudor por parte de cedente y cesionario.