Apelación y sentencias favorables (STS 1089/2025)

Como es sabido, las demandas en la jurisdicción contenciosa se suelen plantear con base en varios motivos de nulidad o anulabilidad. Sucede con frecuencia que la sentencia de primera instancia estima un motivo de nulidad o anulabilidad y desestima los restantes, dejando sin efecto el acto recurrido. A continuación, el demandado recurre en apelación y esto hace que se abra la pregunta: ¿debe o puede el demandante recurrir la sentencia directamente o de forma adhesiva para que se estimen en apelación los motivos no estimados en primera instancia?

Lo mismo sucede cuando el demandado en primera instancia obtiene una sentencia favorable a sus pretensiones al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo cuando existen motivos de oposición a la demanda no atendidos en la sentencia recurrida

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5º, de 21 de julio de 2025 (sentencia 1089/2025, recurso 5504/2025) se pronuncia al respecto en este sentido. Concretamente, en el auto de admisión del recurso de casación,  se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:

«Determinar si es necesario que el demandado que en primera instancia obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones -al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo- se adhiera al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el supuesto de existir motivos de oposición a la demanda no atendidos en la sentencia recurrida, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación».

La sentencia aludida se basa en la sentencia número 454/2024, de 13 de marzo de 2024, que, a su vez, resolvió lo siguiente:

«III. A la vista de las sentencias que acabamos de transcribir, nuestra convicción es clara en el sentido de que el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione, debe ser interpretado del siguiente modo: cuando un recurrente obtiene en la primera instancia una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pese a rechazar otros motivos de inadmisión también alegados por él, no es necesario que interponga un recurso contra aquella sentencia, ni que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria para que dichos motivos de inadmisión puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación.

Y ello porque es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados. En tal caso, no sería conciliable con el citado derecho fundamental una interpretación de aquel precepto que condujese a afirmar que la no interposición de recurso o la no adhesión a la apelación formulada de contrario puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la invalidez del acto impugnado con base en los otros motivos de oposición que fueron alegados y rechazados en la primera instancia.

Entendemos que esta solución es la que, conforme a lo razonado en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, resulta ser la más respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:

i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.

(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente «crea que le es perjudicial la sentencia».

(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.

(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos».