Los MASC están dando múltiples problemas. Uno de ellos es su aplicación a los pleitos con las comunidades de propietarios, supuesto que resuelve la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Auto de 6 de Octubre de 2025; Nº de Recurso: 991/2025.
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PRIMERO: La parte actora interpone recurso de apelación contra el auto que acuerda no admitir a trámite su demanda de procedimiento ordinario dirigida frente a la COMUNIDAD PROPIETARIOS de la DIRECCION000.
2. El auto apelado se funda para ello en dos motivos: «No se admitirán a trámite las demandas de juicios verbales que INCUMPLEN requisitos de procedibilidad, en concreto, falta de uso de MASC (art. 5 LO 1/2025) y falta de acreditación de estar al día en cuotas de comunidad ( art. 18.2 LPH )».
SEGUNDO: 1. La apelante cuestiona exclusivamente el primero de los aludidos requisitos de procedibilidad: no haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias(MASC), según lo previsto en los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica 1/2025, en vigor desde el 3 de abril de 2025. El incumplimiento de este requisito se considera insubsanable, por lo que conlleva la inadmisión de la demanda.
2. La demanda inadmitida tiene por objeto la impugnación de un acuerdo adoptado por la Junta ordinaria de la comunidad que determina la deuda mantenida por algunos propietarios. El acuerdo se circunscribe, por tanto, al ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), cuyas normas de carácter imperativo reservan a la Junta la competencia para la adopción, modificación y revocación de acuerdos, según la regulación de las mayorías dispuesta en su artículo 17 y siguiendo, además, los trámites previstos en la Ley de Propiedad Horizontal (principalmente, la convocatoria e inclusión de los puntos del orden del día). Este régimen limita la disponibilidad sobre la indicada materia y, por ende, la posibilidad de acudir a fórmulas extrajudiciales efectivas.
3. De este modo, una oferta de negociación, mediación o conciliación formulada al presidente, como representante de la comunidad ( artículo 13.3. LPH), no tendría eficacia alguna, puesto que el presidente carece de facultades para transigir sobre la validez o nulidad de los acuerdos comunitarios.
4. De hecho, los acuerdos comunitarios se adoptan en la Junta de propietarios previa deliberación entre sus asistentes, lo cual no deja de equivaler al empleo de «cualquier otro tipo de actividad negociadora»,como se indica en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 para entender cumplido este requisito.
5. En suma, pese a que la impugnación de un acuerdo comunitario no está excluida de los supuestos señalados expresamente en el artículo 5 de la repetida Ley Orgánica 1/2025, nos encontramos ante una materia regida por normas imperativas que requieren la participación directa de los copropietarios, por lo que no puede exigirse una actividad extrajudicial como la regulada en la Ley 1/2005. Así, su artículo 4.1, párrafo segundo, dispone que «no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobrematerias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable».
6. Sobre el extremo hasta ahora analizado, el recurso ha de ser estimado.
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