El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado una nueva sentencia en la que repasa la regulación sobre el secreto de las proposiciones en el ámbito de la contratación pública.
Así se pronuncia el TSJ Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 20 de Febrero de 2026 (Ponente: Esteban Aruej, Alejandra) – Nº de Sentencia: 81/2026 – Nº de Recurso: 134/2023.
“(…)SEXTO.- El principio de secreto de las proposiciones constituye una garantía estructural del procedimiento de contratación pública, íntimamente ligada a los principios de igualdad de trato, objetividad, imparcialidad y transparencia.
El artículo 139.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), dispone expresamente que «las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones». Esta exigencia se desarrolla, entre otros, en los artículos 157, 145 y 146 de la misma norma, así como en los artículos 26, 27 y 30 del Real Decreto 817/2009.
La finalidad de esta regulación es evitar que el órgano de contratación o los órganos auxiliares conozcan, directa o indirectamente, los elementos económicos o cuantificables de una oferta antes de haber valorado los criterios sujetos a juicio de valor, pues ello podría comprometer la neutralidad del proceso evaluador, aun cuando no se acredite una efectiva manipulación o alteración del resultado.
La jurisprudencia y la doctrina han venido manteniendo de forma constante que la mera posibilidad de contaminación del procedimiento es suficiente para apreciar la infracción del secreto de las proposiciones, sin que sea exigible acreditar un perjuicio real o efectivo.
Es cierto que el artículo 141 de la LCSP y el propio PCAP contemplan la posibilidad de subsanar defectos en la documentación administrativa contenida en el sobre A. Sin embargo, dicha facultad de subsanación no es ilimitada, ni puede extenderse a supuestos en los que el defecto afecta a principios esenciales del procedimiento.
La subsanación está prevista para omisiones o errores formales en la documentación administrativa, pero no puede servir para neutralizar los efectos producidos por la revelación anticipada del contenido económico de una oferta, una vez quebrado el secreto de las proposiciones.
En el presente caso, no nos encontramos ante una mera ausencia documental o un error formal inocuo, sino ante la incorporación efectiva de información económica en un sobre que debía permanecer completamente ajeno a dicho contenido. El hecho de que la recurrente procediera posteriormente a subsanar el error no puede borrar el dato esencial de que la Mesa de Contratación tuvo acceso a dicha información en un momento procesal indebido (…)”
