Recientemente, se han tenido noticias acerca del interés de la Administración de retomar la promoción del Embalse de Biscarrués. Este proyecto ya fue anulado por una Sentencia de la Audiencia Nacional (año 2017), ratificada por otra del Tribunal Supremo (año 2020).
Esta última Sentencia (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 de Mayo de 2020; Ponente: Borrego Borrego, Francisco Javier – Nº de Sentencia: 424/2020 – Nº de Recurso: 5668/2017) tiene dos consideraciones que, a mi juicio, resultan relevantes.
La primera es que la exigencia por el art. 4.7 de la Directiva marco del agua de un «interés público superior» del proyecto para entender justificada la alteración de las aguas, si bien, tiene ciertas similitudes con el «interés general» no es un concepto equivalente o que pueda equipararse a este último.
El «interés público superior» exige inexcusablemente una comparación, en exposición propia e independiente, un plus respecto del «interés general«.
Y la segunda cuestión (extrapolable a otras actuaciones de la Administración) es que no basta con enunciar la concurrencia de dicho “interés público superior” sino que hay que justificarlo y acreditarlo. Así se pronuncia la Sala:
“(…) En suma, «non quo sed quomodo». Es decir, las Resoluciones anuladas deberían haber tratado separadamente el «interés público superior». Y, además, deberían haber, no solamente afirmado que dicho «interés público superior» existía en la ejecución del embalse de Biscarrués, (es decir, el qué ( quo)), sino razonar por qué, de qué modo, (quomodo), ese interés público es superior a los otros intereses afectados.
Y como se recoge en la STJUE de 4 de mayo de 2016, c-364/14 (sic) (p.80), no puede expresarse esta excepción limitándose a «invocar en abstracto el interés público superior», sino que es necesaria la exposición de «un análisis científico detallado y especifico del proyecto para llegar a la conclusión de que concurrían las condiciones de una excepción a la prohibición de deterioro».
(…)
Es fundamental la observancia, formalista y de fondo, de los requisitos procedimentales. Y la ausencia de la explicación del «interés público superior» en este caso, no puede justificarse en el número de papeles y de informes y de pericias y de escritos. Sería como admitir, lo que no puede admitirse, que el volumen documental sobre el embalse de Biscarrués ha cubierto dicho embalse, no con agua, sino con papeles y papeles. El procedimiento, los ritos, son esenciales, en garantía de todos y para concluir en decisiones conforme a Derecho, fruto del estudio y de la transparencia (…)”
