Intereses de demora de revisiones de precios negativas (STS 9/04/25)

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en relación con el posible devengo de intereses de demora por la revisión de precios negativa (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 9 de abril de 2025; N.º de Sentencia: 424/2025 – Nº de Recurso: 448/2022). Considera el Tribunal que, si dichas revisiones negativas no se realizan en plazo por la Administración, ésta no tiene derecho al devengo de intereses.

Los principales argumentos de la sentencia son los siguientes:

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La revisión de precios, por su propia naturaleza, tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones inicialmente pactadas, que puede verse roto por la evolución de los precios que integran los distintos componentes tenidos en cuenta para el cálculo de la contraprestación a que tiene derecho el contratista, conforme a los índices o las fórmulas que se prevén en legislación de contratos.

El importe de las revisiones de precios que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no haya podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales, generando intereses de demora cuando se hace efectivo de forma tardía, conforme al régimen establecido en los artículos 99.4 del TRLCAP 2000 y 200 de la LCSP 2007.

(…)

Resulta importante considerar que los intereses de demora constituyen una obligación accesoria del crédito exigible y presentan naturaleza resarcitoria o indemnizatoria, pues tienen por objeto compensar al acreedor, por la indisponibilidad de cantidades debidas, al haber incurrido el deudor en morosidad, dado que esta supone un empobrecimiento para el acreedor que ha de ser compensado durante todo el tiempo en que no ha disfrutado de las mismas por causa imputable al deudor.

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Consecuentemente, cuando la Administración contratante incumple sus obligaciones contractuales y legales, al no emitir las certificaciones de revisión de precios con la periodicidad exigible y resultar estas negativas, no pueden devengarse intereses de demora a cargo del contratista deudor desde la fecha en que debieron ser emitidas. Dicho de otra manera, si la Administración contratante no llevó a cabo los descuentos correspondientes a las revisiones de precios con resultado negativo en las certificaciones o pagos parciales, no puede pretender que tal proceder genere intereses de demora para el contratista sobre tales importes desde que debieron practicarse los descuentos hasta su liquidación.

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