En una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2021 (recurso 814/2021), se analiza si el cauce procesal de la inactividad es adecuado para reclamar facturas en las que se discute la existencia del contrato y también la prestación que se dice realizada.
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¿Qué alegó la Administración?
En su contestación a la demanda el letrado de la administración alegó la inadmisibilidad del recurso por «inadecuado cauce procesal».
A su juicio, el objeto no era un supuesto de inactividad de la Administración prevista en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, cuya finalidad es conseguir por vía judicial una prestación material que la Administración no cumple pese a venir obligada a ello por una disposición general, un acto, un convenio o un contrato.
Para la administración tal cauce procesal no es el adecuado cuando lo que se discute es la propia existencia de la obligación o del título que la genera, y el procedimiento pasaba porque en primer lugar la parte actora acreditara la existencia de una obligación de la Administración, demostrando que los trabajos se encargaron, fueron realizados y no se pagaron.
¿Cuáles son los fundamentos de la Sala?
La Sala inicia su argumentación recordando que con base en la vigente normativa de contratación si un contratista reclama a la Administración el pago del precio del contrato o sus intereses y aquélla no responde en el plazo de un mes, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.
Asimismo, recuerda también que con base en diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos del artículo 29.1, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
¿Qué concluye el Tribunal?
La Sala concluye que concurre la inadecuación del cauce procesal utilizado por las mercantiles recurrentes en orden a la articulación de su pretensión de pago de las facturas, dado que no aportan el contrato administrativo en el que se fundamentan dichas facturas.
Como consecuencia de todo lo anterior, inadmite el recurso y no entra al fondo.
¿Qué opciones les quedan a los recurrentes?
Para supuestos como el presente, la Sala señala que el cauce del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa no es el único que tiene el administrado para exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la Administración.
El administrado también puede interponer recurso contencioso frente a los actos administrativos presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, que además es el cauce y el procedimiento ordinario de reclamación judicial (artículo 25.1) y no el singular previsto en el artículo 29.1 (al que remite el artículo 25.2).