El Tribunal Supremo ha dictado recientemente varias sentencias que aclaran los técnicos que resultan competentes para diversas cuestiones de naturaleza técnica y, sobre todo, urbanística.
A continuación se extractan los pasajes más relevantes de estas sentencias.
Sección: 3. Sentencia de fecha 21/04/2026; Nº de recurso 6681/2023; Nº de Resolución: 483/2026.
“La determinación de quien es el profesional técnico -arquitecto y/o arquitecto técnico– que ostenta la idoneidad técnica adecuada para elaborar el proyecto de obras que afectan a los elementos protegidos de un edificio catalogado o dotado de protección arquitectónica por su valor histórico y artístico, exige una interpretación sistemática y finalista de los artículos 2 y 10, párrafo segundo, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que garantice la protección del interés público de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, que se configura en el artículo 46 de la Constitución como principio rector de la política social y económica, con los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, así como con el principio de libertad de acceso con idoneidad, siempre condicionado a la acreditación de la idoneidad técnica necesaria, lo que, en definitiva, implica analizar la naturaleza cualitativa e intensidad de las obras que se realicen en los elementos protegidos de los edificios catalogados para garantizar que la intervención no afecte al valor histórico y arquitectónico del bien”.
Sección: 3. Sentencia de fecha: 27/04/2026; Nº de Recurso: 50/2023; Nº de Resolución: 512/2026.
“La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no establece una reserva de actividad a favor de los arquitectos para la elaboración de la memoria ambiental exigida con el fin de obtener la declaración de incidencia ambiental relativa a la implantación de una estación de servicio y, en aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad en el ejercicio de las actividades profesionales, y ante la ausencia de un régimen de exclusividad competencial, son los ingenieros industriales los profesionales técnicamente capacitados y competentes para la redacción de dicha memoria atendiendo a su cualificación académica y a los conocimientos adquiridos en sus planes de estudio que garantizan que su intervención resulte adecuada para asegurar que la instalación proyectada no compromete la seguridad ni genera impactos ambientales incompatibles con la normativa aplicable”.
Sección: 3. Sentencia de fecha 29/04/2026; Nº de recurso: 7982/2024; Nº de Resolución: 534/2026.
“El certificado exigido por el artículo 6.2.c) del Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la medida en que está orientado a acreditar que una edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para el uso o habitabilidad a que se destina, implica la emisión de un juicio técnico de carácter global sobre la edificación residencial existente, directamente relacionado con la comprobación de la aptitud del inmueble para su ocupación en condiciones que no comprometan la seguridad de las personas. Y, en atención al contenido y el alcance de dicho juicio, conforme al sistema de distribución de competencias profesionales establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, corresponde al arquitecto, en aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad, la competencia profesional para emitir ese certificado, en cuanto titulado legalmente habilitado para llevar a cabo una valoración integral de las condiciones de seguridad y habitabilidad de edificaciones de uso residencial”.
Sección: 3. Sentencia de fecha 11/05/2026; Nº de Recurso: 562/2023; Nº de Resolución: 587/2026.
“De cuanto antecede, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, interpretando los artículos 2, 3, 10.2, 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, declara que: En el procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de un edificio regulado en el Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado, así como el principio de libertad de acceso con idoneidad, siempre condicionado a la acreditación de la idoneidad técnica, corresponde solamente a los arquitectos acreditar que se reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destina la edificación de uso residencial, conforme a lo previsto en dicho Decreto-ley”.
