INDEBIDA ACUMULACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

El Tribunal Supremo ha resuelto recientemente cómo debe procederse por el Tribunal cuando el recurrente ante la jurisdicción contenciosa acumula indebidamente acciones. El Tribunal, en todo caso, debe dar la oportunidad de «desacumular» e interponer sendos recursos por separado.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sección: 8. Fecha: 17/12/2025. Nº de Recurso: 6398/2024. Nº de Resolución: 1662/2025.

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Debe partirse, como premisa necesaria para alcanzar una conclusión jurídica adecuada a las circunstancias concretas del caso, de la configuración normativa y jurisprudencial del silencio administrativo desestimatorio y de su incidencia en la técnica procesal de la acumulación de acciones. Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el silencio desestimatorio no constituye un acto administrativo, sino una ficción legal de naturaleza estrictamente procesal, destinada a permitir el acceso a la jurisdicción cuando la Administración incumple su deber de resolver expresamente.

Y es que, en efecto, tal y como puede concluirse de la STS de 27 de julio de 2020 (rec. 899/2019), el silencio desestimatorio «no es un acto presunto» y su impugnación «no está sujeta al plazo de caducidad del art. 46.1 LJCA», pudiendo el interesado accionar nuevamente una vez subsanado cualquier defecto formal que hubiera determinado la inadmisión previa.

Esta doctrina, consolidada desde la reforma de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y reiterada en resoluciones posteriores, también del Tribunal Constitucional (así lo declara, entre otras, la STC 14/2006, de 16 de enero), implica, indudablemente, entre otras relevantes circunstancias, que la inadmisión por defectos formales no impide volver a accionar una vez subsanado el defecto, precisamente porque el silencio negativo no genera acto firme ni está sujeto a caducidad; pero también, y por lo que afecta al supuesto objeto de controversia, que la desestimación presunta no genera un acto administrativo único que pueda servir de soporte para la acumulación automática de pretensiones heterogéneas.

Ciertamente, como sucede en el presente caso, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por las distintas entidades recurrentes podían haber constituido procedimientos administrativos autónomos, exigiendo cada uno de los cuales su propio haz de elementos fácticos y jurídicos -tramitación, informe preceptivo del Consejo Consultivo y resolución individualizada. La acumulación de tales pretensiones en un único recurso contencioso-administrativo resultaba, por tanto, improcedente, al no concurrir los requisitos del artículo 34 LJCA ni existir un acto administrativo común que legitimase su tratamiento conjunto.

Ahora bien, la apreciación de una indebida acumulación de acciones no habilitaba al órgano judicial para acordar, sin más, la inadmisión total del recurso. El artículo 35.2 LJCA establece expresamente que, cuando el órgano jurisdiccional no estime pertinente la acumulación, «ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días», advirtiendo que solo en caso de incumplimiento se producirá la caducidad de las pretensiones no subsanadas. Este precepto constituye una garantía esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en cuanto impide que un defecto formal imputable a la configuración de la demanda prive al interesado de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión

Asimismo, debe recordarse que la interpretación del artículo 35.2 LJCA ha de realizarse conforme al principio pro actione,que constituye un canon constitucional de control de las decisiones de inadmisión y exige que las normas procesales se apliquen en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Ya hemos reiterado que este principio impone evitar formalismos excesivos o rigorismos procesales que priven injustificadamente al interesado de un pronunciamiento sobre el fondo, especialmente cuando el defecto apreciado es subsanable. Así lo hemos declarado, entre otras, en la STS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 3835/2013), al afirmar que, cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, estamos obligados a interpretar las normas procesales «no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione»

De esta manera, la inadmisión directa del recurso por indebida acumulación, sin otorgar el trámite previsto en el artículo 35.2 LJCA, constituye un quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y genera una situación de indefensión material, que obliga a la anulación de la resolución y a la reposición de actuaciones al momento en que debió concederse el plazo de subsanación. Y es que la finalidad del precepto, que tiene naturaleza imperativa y constituye una garantía procesal vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es precisamente evitar que la indebida acumulación de acciones -defecto subsanable por naturaleza se convierta en un obstáculo desproporcionado para el acceso a la jurisdicción.

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En consecuencia, cuando el órgano judicial aprecia que un recurso contencioso-administrativo acumula indebidamente diversas reclamaciones de responsabilidad patrimonial, habiendo sido estas desestimadas por silencio administrativo o mediante resolución expresa, debe necesariamente aplicar el artículo 35.2 LJCA, otorgando a los recurrentes el plazo legal de treinta días para la presentación de recursos separados. Solo la falta de subsanación dentro de dicho plazo habilita la declaración de caducidad respecto de las pretensiones no corregidas. La inadmisión directa, sin otorgar el trámite legalmente previsto, resulta contraria al tenor literal del precepto, a su finalidad garantista y a la doctrina jurisprudencial consolidada, vulnerando el principio pro actioney el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, debemos responder a la cuestión de interés casacional objetivo que se formula en el auto de admisión fijando como doctrina jurisprudencial que la indebida acumulación de acciones no puede dar lugar a la total inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pues el órgano jurisdiccional que no estime pertinente la acumulación deberá, en atención a lo previsto en el artículo 35.2 de la LJCA, ordenar a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

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