Acción pública ambiental y expedientes sancionadores

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón acaba de dictar una Sentencia (Sección primer, sentencia de 18/05/2026; Nº de Recurso: 324/2023; Nº de Resolución:200/2026)  en la que aborda dos cuestiones relevantes en materia medioambiental.

La primera es relativa a la legitimación de las asociaciones ecologistas.

En relación con estas, la Sentencia señala lo siguiente:

“La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que, en materia medioambiental, el concepto de interés legítimo ha de interpretarse de manera amplia cuando concurren asociaciones sin ánimo de lucro cuyos fines estatutarios consisten precisamente en la defensa del medio ambiente, al ostentar un interés cualificado y específico distinto del mero interés por la legalidad abstracta. Del mismo modo, la jurisprudencia reconoce que las entidades ecologistas pueden accionar frente a decisiones administrativa sus omisiones que incidan en la protección de especies, hábitats o recursos naturales cuando exista conexión entre el acto impugnado y sus fines sociales.

A ello se añade que el artículo 22 de la Ley 27/2006 reconoce legitimación a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos legales para impugnar actos u omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren la normativa ambiental, previsión inspirada en el Convenio de Aarhus y dirigida precisamente a facilitar el acceso a la justicia ambiental de las asociaciones conservacionistas.

En el presente supuesto, la pretensión ejercitada no resulta ajena ni extraña a los fines estatutarios de la asociación actora, sino plenamente coincidente con ellos, al referirse a la tutela de la biodiversidad, a la protección de avifauna amenazada y al control de la actuación administrativa en materia ambiental. Existe, por tanto, una conexión material suficiente entre la actividad impugnada y el círculo de intereses cuya defensa constituye la razón de ser de la entidad recurrente».

Y, en segundo lugar, la sentencia establece que no se puede pretender “forzar” a la Administración la incoación de un procedimiento sancionador por los cauces del art. 29.1 LJCA, el cual, está previsto para supuestos diferentes:

“En consecuencia, la decisión de incoar o no un procedimiento sancionador no constituye una obligación prestacional concreta, inmediata y directamente exigible por terceros a través del mecanismo previsto en el artículo 29.1 LJCA, sino una manifestación del ejercicio de potestades públicas sometidas al procedimiento legalmente establecido.

Tampoco concurre en la asociación recurrente la posición jurídica de acreedora de una prestación individualizada. La actora invoca un interés legítimo en la protección del medio ambiente y en la observancia de la legalidad administrativa, interés que puede fundar su legitimación procesal en otros ámbitos, pero que no se transforma por ello en un derecho subjetivo a exigir la apertura de expedientes sancionadores concretos.

La jurisprudencia ha precisado, además, que ni siquiera la condición de denunciante atribuye un derecho a que necesariamente se incoe procedimiento sancionador o a que éste concluya con la imposición de sanción. El denunciante, en su caso, ostenta derecho a que la denuncia sea examinada y a que la decisión administrativa se adopte de forma motivada tras las comprobaciones oportunas, pero no un derecho subjetivo al ejercicio de la potestad sancionadora en un determinado sentido”.