Los Tribunales Administrativos que conocen de los recursos especiales en materia de contratación suelen amparar con, a mi juicio, excesiva frecuencia las tesis de la Administración escudándose en la discrecionalidad técnica.
Sin embargo, en ocasiones, esta inercia es objeto de censura por los órganos jurisdiccionales y es lo que sucedió en la sentencia 262/2025 (procedimiento ordinario 187/2023) de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
En este procedimiento se analizaba la viabilidad económica de una oferta anormalmente baja en una concesión de autobuses. Tanto el órgano de contratación como el Tribunal de Recursos Contractuales de Aragón consideraron que la oferta no era viable económicamente y éste último se amparó en la ya citada discrecionalidad técnica.
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón revoca la resolución del Tribunal de Recursos Contractuales enmendando la aplicación que este último hace de la citada discrecionalidad técnica.
Dicha corrección se recoge en los siguientes párrafos del Fundamento de Derecho Primero:
“En toda esta normativa y jurisprudencia que hemos citado, no apreciamos donde está la discrecionalidad técnica a la que alude la resolución del TACPA y la contestación a la demanda. No puede haber algo más reglado y sometido a conocimiento cierto, que la determinación de que una oferta es o no viable en atención a un estudio de viabilidad y al pliego de condiciones que rige el concurso. Según nos dice el Diccionario panhispánico del español jurídico, la discrecionalidad técnica es la Manifestación de la discrecionalidad administrativa en la que se incrementa la libertad de apreciación que tiene el órgano administrativo competente para adoptar una determinada resolución por basarse esta en criterios o fundamentos de carácter técnico. En estos casos, la administración pública tiene libertad para elegir entre varias opciones posibles, siempre dentro de los límites legales y basándose en criterios técnicos y científicos. Hay discrecionalidad técnica en la adjudicación de un contrato, cuando la mesa técnica valora proposiciones no enteramente objetivas, no cuantificables en términos numéricos. Aquí la determinación de que una oferta es o no viable no es un acto discrecional, actuación que por lo mismo no tiene presunción de acierto. No es discrecional que la oferta entra en presunción de anormalidad, como aquí ha ocurrido y tampoco lo es el informe que, a la vista de los documentos y justificaciones efectuados por la empresa, da por buena o no la justificación y en fin determina si la oferta es viable. La cuestión por tanto debe ceñirse a si la oferta es viable”.
