Acreditación de existencia de recursos hídricos.

Cuando se tramita un instrumento de ordenación urbanística se tienen que recabar informes acerca de la existencia de recursos hídricos suficientes para las nuevas demandas.

Esta obligación viene recogida, al menos, en dos normas estatales.

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece lo siguiente

“(…) 3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico (…)”

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece en su artículo 25.4 lo siguiente:

“4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica”.

Recientemente, el Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso (sección 5º) en su Sentencia de 15/04/2026 (Nº de Recurso: 9014/2023; Nº de Resolución: 444/2026) ha aclarado en los siguientes términos cómo debe interpretarse la anterior regulación.

La Sentencia establece lo siguiente:

“5.6.-Por lo tanto, la acreditación de la «suficiencia de recursos hídricos» para satisfacer «nuevas demandas» exige ineludiblemente acreditar no sólo la existencia de recursos hídricos bastantes sino también su disponibilidad material y jurídica sobre los mismos.

 En la consideración de esa «suficiencia» así entendida debe ponderarse sin duda el criterio de la población – aumento o disminución-, pero no como criterio único puesto que también deben ponderarse, entre otros, y en íntima relación, el criterio de las necesidades poblacionales y, por supuesto, el de la naturaleza, uso y destino del suelo sobre el que recae la planificación y la acreditación de la disponibilidad material y jurídica de tales recursos hídricos”.