CESIÓN DE CRÉDITOS PRIVADOS E INTERESES DE DEMORA

El pasado 3 de noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) dictó la sentencia 768/2021 (recurso 577/2018) en relación con la posibilidad de que los cesionarios de créditos privados reclamen los intereses de demora devengados por estos.

El Tribunal concluye que el cesionario de un crédito que haya devengado intereses moratorios puede reclamarlos y que el régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004 no se altera por el hecho de que el crédito que esté sujeto a dicho régimen sea objeto de cesión a un tercero.

La sentencia estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 380/2018 de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se consideró que la aplicación de la Ley de Morosidad sólo cabe cuando se realizan operaciones comerciales.

Los principales fundamentos de la Sala (que aprovecha para hacer un interesante repaso de la jurisprudencia sobre la cesión y la morosidad) son los siguientes:

  • La especialidad de la Ley 3/2004 en relación con la regulación de la mora en el Código Civil es doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto (contractual o legal), sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna, frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del Código Civil; por otro lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo y publicado en el BOE.
  • El carácter de norma especial de la Ley 3/2004 no resulta incompatible con la regulación del anatocismo legal en el ámbito civil, contenida en el art. 1109 del Código Civil.
  • La regla general en nuestro derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario.
  • La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación.
  • Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. En consecuencia, el deudor debe pagar al nuevo acreedor y al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente.
  • El hecho de que los intereses moratorios generados por el crédito cedido estén sujetos a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no constituye ningún obstáculo para que su adquisición por el cesionario incluya el contenido obligacional que tenía en el momento previo a la cesión, incluyendo la obligación principal y todos los derechos accesorios, también en cuanto a los intereses de demora correspondientes conforme al citado régimen legal, salvo que se hubiera excluido por pacto en contrario.
  • La aplicabilidad del régimen legal imperativo de la Ley 3/2004 no puede quedar enervada por el hecho de que, después de su nacimiento, el crédito se ceda a un tercero, que se subroga en la titularidad del crédito sin alterar su contenido.
  • El cesionario puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial) y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido).
  • Debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley.