El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha abordado la cuestión relativa a la exigencia de motivación de las sentencias y su vínculo con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia (Sala de lo Contencioso; Sección: 4; Fecha: 29/06/2026; Nº de Recurso: 5343/2024; Nº de Resolución: 812/2026) señala lo siguiente:
(…) 6.- Recapitulando, el deber de motivación de la sentencia exige que el órgano judicial fundamente su decisión en razones propias, sin que pueda erigir en único soporte argumental las alegaciones de una de las partes. Cuando las asuma, ha de explicitar las razones por las que las considera acertadas y, correlativamente ,justificar por qué rechaza las de la parte contraria. La mera trascripción o reproducción de tales alegaciones resulta insuficiente para satisfacer dicha exigencia y compromete la apariencia de imparcialidad, en la medida en que denota una adhesión acrítica a una de las posiciones en litigio sin exteriorizar una valoración ponderada de los argumentos contrapuestos. Es, precisamente, la formulación de ese juicio crítico, tras el examen de las pretensiones y alegaciones de las partes, lo que constituye la esencia misma de la función jurisdiccional.
La respuesta a la primera cuestión casacional es que no se satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales.
Y a continuación, resuelve el caso planteado de la siguiente manera:
“SEXTO. -Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.
La sentencia recurrida en casación incurre en una singular anomalía en su estructura motivadora, al reproducir íntegramente el contenido del escrito de conclusiones de la parte recurrente, de tal forma que éste pasa a erigirse, sin mediación alguna, en la pretendida ratio decidendi de la resolución. La única aportación del órgano jurisdiccional consiste en una declaración de adhesión explícita, en la que, apelando a la «brillantez, claridad y solidez» de dicho escrito, afirma hacer suyas sus consideraciones, justificando tal proceder en la imposibilidad de expresar con mayor acierto las razones que conducirían a la estimación íntegra del recurso.
De este modo, la sentencia no contiene una verdadera elaboración intelectiva propia, sino que se limita a incorporar, de forma acrítica y mecánica, la argumentación de parte, sin proceder a su depuración, contraste ni integración en un discurso decisorio autónomo. La invocación de la calidad argumentativa del escrito asumido no suple, en modo alguno, la exigencia constitucional de motivación, ni puede considerarse equivalente a la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio.
En consecuencia, nos hallamos ante una motivación meramente aparente o formal, vacía de contenido jurisdiccional efectivo, en la medida en que no permite identificar una auténtica ratio decidendi imputable al órgano judicial. Tal proceder no solo infringe el deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218LEC, sino que desnaturaliza la función jurisdiccional, al sustituir el proceso de valoración y decisión judicial por una simple traslación de la posición de parte, comprometiendo con ello tanto la interdicción de la arbitrariedad como la apariencia de imparcialidad del juzgador.
En consecuencia, la aplicación de la doctrina casacional conduce a la estimación de la casación y a la anulación de la sentencia recurrida por su falta absoluta de motivación, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,, ordenado la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte una nueva sentencia con motivación suficiente, sin que por tanto resulte procedente que nos pronunciemos sobre la segunda cuestión de interés casacional”.
