El Tribunal Supremo ha establecido que los intereses energéticos deben armonizarse con la protección del medio ambiente, el paisaje, la flora y la fauna y que los promotores no pueden seleccionar libremente la ubicación de este tipo de instalaciones, al quedar sujetos a las directrices vinculantes establecidas en los instrumentos territoriales sectoriales.
Así lo ha establecido, por ejemplo, la resolución del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 de octubre de 2013 (Ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel – Nº de Recurso: 4027/2010. Ref. CJ 156525/2013. ECLI: ES:TS:2013:5005) que establece lo siguiente en su Fundamento de Derecho tercero:
(…)En efecto, estimamos que la Sala de instancia, aunque no concluye que deba declararse la nulidad de pleno derecho de las mencionadas resoluciones por la defectuosa tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como postulaba la defensa letrada de la Sociedad Española de Ornitología en su escrito de demanda formalizado en el proceso de instancia, si que considera, con convincente rigor jurídico, que debe declararse su anulabilidad, al constatar que se han incumplido las prescripciones relativas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, establecidas en el artículo 6.1 del Real Decreto 1997,/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que exige que los planes o proyectos que puedan afectar de forma apreciable a un determinado lugar, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, aún sin tener relación directa con la gestión del lugar, deben someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que re realizará con de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, y que a la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública, en cuanto que aprecia que la evaluación de impacto ambiental a que fue sometida la autorización del Parque Eólico «Cerros de Radona» ha sido limitada y parcial, ya que no ha contemplado los efectos sinérgicos de las instalaciones eólicas de generación de energía eléctrica próximas o ubicadas en su zona de influencia, así como las infraestructuras de transporte y distribución asociadas, teniendo en cuenta su emplazamiento cercano a dos zonas ZEPA y a una zona LIC.
Al respecto, consideramos oportuno recordar que la «utilización especial del recurso eólico » , según dijimos en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RC 5527/2003 ), que supone la instalación de parques eólicos, comporta una incidencia relevante sobre el territorio, de modo que es necesario armonizar el núcleo de intereses energéticos expuestos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, porque el reconocimiento del derecho a la instalación de centrales o parques de generación eléctrica no significa, obviamente, que los promotores de estas instalaciones de producción de energía eléctrica puedan seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, al deber respetar las directrices vinculantes establecidas en los Planes Territoriales Sectoriales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, para delimitar las zonas en que son admisibles(…)”.
En cuanto a la “evaluación adecuada” de la RED NATURA 2000 la sentencia añade lo siguiente:
“(…)Al respecto, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 15 de diciembre de 2011 (C- 560/08 ), ha declarado que el concepto de «adecuada evaluación de impacto ambiental», en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que establece un procedimiento destinado a garantizar que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar, debe entenderse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, dichas autoridades deberán denegar la autorización solicitada (…)”.
