REHABILITACIÓN DE PLAZO: DEMANDA ABREVIADA SUBSANATORIA

La cuestión relativa a la rehabilitación de plazos en la interposición de la demanda abreviado subsanatoria  ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo.

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 de Octubre de 2025 (Ponente: Teso Gamella, María del Pilar – Nº de Sentencia: 1342/2025 – Nº de Recurso: 7117/2024. Ref. CJ 352235/2025).

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CUARTO.- La rehabilitación de trámites del artículo 128.1 de la LJCA y la presentación de la demanda en el procedimiento abreviado

Con carácter general los plazos son improrrogables y una vez transcurridos debe tenerse por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, según dispone el artículo 128.1 de nuestra Ley Jurisdiccional. Ahora bien, esta norma general tiene una excepción que se refiere a la rehabilitación de trámites que establece el inciso final del indicado artículo 128.2 de la LJCA, cuando dispone que «se admitirá el escrito que proceda, y producirá efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución».

De manera que una vez transcurrido el plazo no operará la caducidad del derecho y la pérdida del trámite, cuando el escrito que proceda, en este caso el escrito de demanda, se presenta el mismo día de dictarse la resolución judicial procedente sobre el archivo del recurso, que es lo acontecido en el caso examinado.

En efecto, la parte recurrente presenta en plazo el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo impugnando la imposición de una sanción administrativa. Ahora bien, al tratarse de un procedimiento abreviado el recurso se inicia por demanda ( artículo 78.2 de la LJCA), de modo que el escrito de interposición incurría en un error procesal manifiesto que podía ser subsanado, según advirtió el correspondiente Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que, corrigiendo un decreto anterior, declara que no se tiene por presentada demanda, al tiempo que requiere a la mercantil recurrente, por diez días, para que subsane dicho error y presente escrito de demanda.

Una vez trascurrido el plazo sin presentar la correspondiente demanda, se dicta el auto de 14 de noviembre de 2022 que declara el archivo por la inadmisión del recurso al no haber subsanado el defecto procesal advertido. Y ese mismo día la parte recurrente presenta el escrito de demanda. Posterior y coetáneamente a lo expuesto se siguió una compleja y confusa tramitación como si tal presentación, realizada al amparo del artículo 128 de la LJCA, no hubiera tenido lugar, continuando con procelosos trámites relativos a escritos de aclaración y denegaciones sucesivas. Sin que desde luego el relato anterior de los trámites sustanciales descritos pueda verse alterado por diligencias de ordenación.

En definitiva, lo relevante del caso no son las aclaraciones solicitadas ni el solapamiento de las impugnaciones de algunos actos procesales ni la diligencia de ordenación que anuncia el archivo, lo trascendental a los efectos examinados sobre la correcta aplicación del artículo 128.1 de la LJCA, es si debió declararse o no la rehabilitación de trámites que permite el artículo 128.1 de la LJCA tras el auto de archivo, pues lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debemos, por tanto, para decidir sobre la aplicación del artículo 128.1 de la LJCA reparar en la concurrencia de tres aspectos procesales diferentes:

El primero es que el momento en el que tiene lugar la controversia, que es cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, esta interposición se presentó en el plazolegalmente establecido, de modo que, aunque por error se presentara un escrito de interposición y no un escrito demanda como procedía en un procedimiento abreviado, lo cierto es que el ejercicio de la acción se había realizado en plazo.

El segundo, continuando en la interposición del recurso, tiene que ver con el defecto en que se incurrió, que no guarda relación con la presentación en plazo o no, sino que se trata de un defecto diferente como es la forma del escrito inicial del proceso que en este caso comienza, al tratarse de un procedimiento abreviado, por demanda, por lo que no resulta de aplicación el inciso final del artículo 128.1 de la LJCA que establece la imposibilidad de la rehabilitación de trámites cuando se trata de «plazos para preparar o interponer recursos» impugnando resoluciones judiciales anteriores.

Y el tercero es que efectivamente la presentación del escrito de demanda tuvo lugar el mismo día en que se notificó la resolución judicial de archivopor no haber presentado escrito de demanda, tras no atender, por tanto, el requerimiento de diez días. De modo que la presentación tuvo lugar el «día en que se notifique la resolución», según exige el artículo 128.1 de la LJCA de tanta cita, según viene declarando reiteradamente esta Sala, en los términos que señalamos en el fundamento siguiente. Teniendo en cuenta, por lo demás, que, con carácter general cuando la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, ex artículo 52.2 de la LJCA.

En consecuencia, la rehabilitación de trámites tuvo lugar en la forma que establece el artículo 128.1 de la LJCA, por lo que debió entenderse subsanado el defecto y tener por presentada la demanda, continuando, por tanto, la sustanciación del recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado.

La conclusión que alcanzamos es la única que resulta compatible con una interpretación conforme a la efectividad de los derechos fundamentales, singularmente de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE). Así es, recordemos que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo, donde el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta con toda su intensidad y rigor, en relación con el principio «pro actione».De manera que no puede darse preferencia a aspectos accesorios relativos a las impugnaciones de Decretos y Diligencias de ordenación, entrelazados con los recursos de aclaración formulados, respecto de lo que resulta siempre medular en estos casos sobre la recta interpretación y aplicación del artículo 128.1 de la LJCA que antes hemos señalado. En definitiva, no pueden crearse zonas de indefensión material proscritas por la Constitución en relación con la tutela judicial efectiva, y por nuestra Ley Jurisdiccional en la interpretación del sistema de rehabilitación de trámites que dibuja el artículo 128 citado.

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SEXTO.- La respuesta la cuestión de interés casacional y conclusión

La respuesta a la cuestión que determinó la admisión de este recurso es que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo.

La conclusión es la estimación del recurso de casación, casando la sentencia dictada en apelación y los autos dictados por el juez de lo contencioso-administrativo. Del mismo modo que se tiene por subsanado el defecto y por presentada la demanda, debiendo continuar desde ese momento procesal la tramitación del recurso que se sustancia por los trámites del procedimiento abreviado.

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