VALOR ESTIMADO Y RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Supremo en su Sentencia número 1302/2021 (2 de noviembre, recurso nº 7716/2019) se pronuncia nuevamente sobre la forma de determinar la cuantía en un recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Tribunal Supremo analiza si en el caso de adjudicación de contratos administrativos, concretamente, el arrendamiento de un bar, el valor económico de la pretensión determinante de la admisión o no del recurso de apelación debe coincidir con una anualidad del precio de dicho contrato o, por el contrario, con el valor estimado del mismo.

En el caso enjuiciado se solicitaba la anulación del acto de adjudicación de un contrato para la explotación de un servicio de bar en una zona recreativa municipal, sin adicionar petición alguna de reconocimiento de una situación jurídica individualizada. La sentencia impugnada que inadmitía el recurso de apelación consideraba que en el caso de adjudicación de contratos -o concesiones- en los que se fija un canon de explotación, la cuantía se determina conforme a lo dispuesto en el art. 251 regla 9ª de la LEC, esto es, por el importe de una anualidad.

Frente a ello, el recurrente consideraba que debió de aplicarse la regulación relativa al valor estimado del contrato recogida en la normativa de contratación pública que, por definición, siempre es superior.  Esta tesis no es admitida por el Tribunal Supremo con base en los siguientes argumentos:

“Las previsiones de las Directivas de la Unión Europea y por asimilación las contenidas

en la Ley de contratos del sector público persiguen establecer un «valor estimado» como concepto separado del precio del contrato, en un intento de fijar un régimen jurídico uniforme que sirva para determinar si están o no sometidos a una regulación armonizada al superar el umbral económico fijado al efecto y que condiciona el procedimiento de licitación a utilizar y su publicidad.

Pero una cosa es determinar el valor del contrato que ha de ser tomado en consideración por el poder adjudicador para aplicar las garantías previstas en la normativa de contratación, en un intento de evitar un fraccionamiento indebido que eluda dichas garantías, y otra bien distinta las normas procesales destinadas a cuantificar la pretensión del recurrente cuando del ejercicio de acciones jurisdiccionales se trata.

Las normas procesales, cuando se trata de fijar la cuantía de la pretensión jurisdiccional planteada, debe considerarse la norma especial que desplaza a las normas existentes en materia de contratación pública, pues el objetivo no es establecer el procedimiento administrativo de adjudicación o las garantías que ha de revestir la celebración del contrato sino de fijar el régimen jurídico del control jurisdiccional aplicable y muy especialmente el de los recursos procedentes.

Por ello la cuantía de la pretensión jurisdiccional ha de determinarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y por remisión de esta por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe destacarse finalmente que las leyes posteriores dictadas en materia de contratación pública ni modifican ni derogan las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la Ley Jurisdiccional para cuantificar la pretensión planteada ante los tribunales de justicia”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que para determinar la cuantía de la pretensión destinada a impugnar la adjudicación de un contrato para la explotación del servicio de bar que tiene fijada un precio de adjudicación anual, a los efectos de establecer si cabe o no recurso de apelación, debe acudirse a la previsión contenida en la regla 9ª del art. 251 de la LEC, estableciéndose como cuantía de la demanda el importe de una anualidad de renta.