INTERPOSICIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO: REHABILITACIÓN DE PLAZOS

La cuestión relativa a la rehabilitación de plazos en la interposición del recurso contencioso administrativo ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta Sentencia núm. 1.407/2025.

(…)SEXTO. – Respuesta a la cuestión casacional y decisión del recurso. El auto de admisión nos interpela sobre la cuestión de si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso administrativo y el archivo de las actuaciones por el hecho de que el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder «apud acta» acreditativo de la representación del letrado del recurrente, aunque este hubiese sido otorgado dentro del plazo establecido para la subsanación pero en el juzgado de guardia de otra localidad. La respuesta, según lo razonado en el fundamento anterior, es afirmativa. Es correcto declarar la caducidad siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado. Sobre esto último, ya hemos señalado en el anterior fundamento que no es posible la rehabilitación del plazo procesal conforme al art. 128 de la LJCA cuando dicho plazo se ha concedido para subsanar el requisito del apoderamiento de abogado o procurador que debe acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. También hemos señalado que lo relevante para la subsanación no es el otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, sino su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento. (…)