CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO E INTERESES DE DEMORA (27/01/25)

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la fijación del día inicial del devengo de intereses de demora en un contrato administrativo cuando la prestación de servicios continúa tras haber finalizado la duración del contrato, a solicitud de la Administración y sin ninguna modificación.

Señala que, una vez presentadas las facturas, el cómputo del plazo comienza transcurridos treinta días desde que se formuló la reclamación del principal.

Indica que hay origen contractual de los servicios prestados de buena fe, con continuidad y sin que la Administración formule reserva o protesta, ni advertencia de la necesidad de previa convalidación del gasto.

La Sentencia (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 27 de enero de 2025 Ponente: Calvo Rojas, Eduardo – Nº de Sentencia: 78/2025 – Nº de Recurso: 1289/2023) en primer lugar parte de las siguientes premisas:

“(i) En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede verse perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.

(ii) Para determinar si en tal caso procede el abono de intereses de demora hay que estar a las concretas circunstancias del caso, siendo un dato relevante, entre otros, que la Administración haya recibido los servicios sin efectuar ninguna reserva o protesta alguna.

(iii) En el caso que estamos examinando la Administración actuante -Principado de Asturias- recibió los servicios prestados sin formular reserva o protesta; y sin hacer tampoco advertencia alguna a la entidad Integra de que para proceder al pago sería necesaria la previa convalidación del gasto (por estar los servicios fuera del contrato) o el cumplimiento de cualquier otro trámite o requisito”.

Partiendo de lo anterior, la Sentencia deduce que en este caso debe reconocerse que procede el abono de intereses por demora, generándose a continuación de la duda de cuándo se inicia el devengo de tales intereses, duda que resuelve en los siguientes términos:

“En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal”.