APELACIÓN DE AUTOS DE JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO (STS 19/05/25)

Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a la posibilidad de apelar los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo dictados en ejecución (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 19 de mayo de 2025 Nº de Sentencia: 574/2025 – Nº de Recurso: 1801/2022).

En primer lugar, señala la Sentencia que “La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala, consiste en que se determine si la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 ( RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 ( RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 ( RC 293/2019),donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, es aplicable a los supuestos en los que se impugnan autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la LJCA”.

Las conclusiones de la Sala son las siguientes:

  • “Pues bien, debemos dar una respuesta negativa a la extensión de esta doctrina a los supuestos de autos de ejecución, puesto que la interpretación contextual y teleológica que llevó a la Sala a concluir que todos los Autos de inadmisión son recurribles, con independencia de la cuantía, no es trasladable a los autos de ejecución”.
  • “Pero en el caso de los autos de ejecución no existe (ni puede existir) una excepción similar a la del artículo 81.2 a) LJCA, de modo que no concurre la razón de interpretación contextual y teleológica de las referidas Sentencias según la cual la admisibilidad de la apelación contra la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no puede depender de que la resolución revista forma de sentencia o auto. En el caso de la ejecución, las únicas resoluciones que se dictan revisten la forma de autos y no hay excepción en el 81.2 que pueda serles aplicable; y, por tanto, no hay razón alguna para entender que les es inaplicable la limitación de cuantía del 81.1 a)”.

En cuanto a la “»summa gravaminis» aplicable en estos casos, la Sentencia añade lo siguiente:

2º-Que para que sean susceptibles de apelación los autos dictados en ejecución de sentencia deben concurrir los siguientes presupuestos:

(i) Que la sentencia dictada en el recurso a cuya ejecución se refiere sea apelable conforme al artículo 81 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

(ii) Que, además, en el caso de que esté cuantificado o sea cuantificable, el interés económico que se ventile en el recurso de apelación contra el auto («summa gravaminis»)-con independencia de la cuantía del proceso de cuya ejecución se trata-, tenga una cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3º.-Para la determinación del interés económico que se ventila en el recurso contra el auto, referido en el antedicho epígrafe (ii), no es procedente la aplicación de la doctrina de desagregación de pretensiones a efectos de su cuantificación para el recurso, fundada en el artículo 41.3 de la misma Ley.